RoHS 2
Antes de entrar a hablar de la Normativa RoHS 2, aclarar que la RoHS (de las siglas en Inglés Restriction of Hazardous Substances) se refiere a la Directiva 2002/95/CE de restricción de ciertas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (AEE).
La RoHS 2 (Directiva – 2011/65/CE), que entró en vigor el 2 de enero de 2013, es una versión actualizada de RoHS (adoptada en 2003 por la Unión Europea).
En España aplica la transposición, RD 219/2013. Como Real Decreto, es de aplicación a nivel Estatal.
Dado que la Directiva 2011/65/CE, RoHS 2, responde a los cambios tratados en el Real Decreto 219/2013, los puntos analizados en esta ficha informativa serán también de aplicación comunitaria.
RESTRICCIONES DE SUSTANCIAS PELIGROSAS
ÍNDICE
- Actualmente, hay 6 sustancias restringidas en la fabricación de cada componente de equipos eléctricos y electrónicos (AEE ):
- Plomo
- Mercurio
- Cadmio
- Cromo VI
- PBB (Retardante de llama usado en algunos plásticos)
- PBDE (Retardante de llama empleado en algunos plásticos)
Las concentraciones máximas permitidas están fijadas en el Anexo II de la normativa.
- Pero el ámbito de aplicación de este Real Decreto se ha extendido afectando a:
- Pequeños y grandes electrodomésticos
- Equipos informáticos y de telecomunicaciones
- Aparatos electrónicos de consumo,
- Aparatos de alumbrado
- Herramientas eléctricas y electrónicas
- juguetes, equipos ocio y para el deporte
- Aparatos médicos, instrumentos de control y vigilancia. Incluidos los instrumentos de control industrial. También máquinas expendedoras y otros equipos no incluidos en las categorías anteriores
- Se deberá cumplir con este Real Decreto antes de colocar el marcado CE en los productos.
- En la anterior normativa solo se recogía la figura del productor. En este Real Decreto se puntualizan las obligaciones de los fabricantes, los importadores y los distribuidores.
- Se establece la obligación específica para los agentes económicos (*) de tener identificado durante 10 años, tanto a los agentes económicos a los que se les suministra un AEE, como a los que se lo hayan suministrado a ellos.
*Definición de agente económico: el fabricante, el representante autorizado, el importador y el distribuidor.
APLICACIÓN Y PLAZOS DE LA DIRECTIVA RoHS 2
La aplicación será gradual con objeto de que los fabricantes puedan adaptarse fácilmente a las nuevas exigencias. El calendario de aplicación a los nuevos equipos afectados es el siguiente:
- 22.07.2014— Equipos médicos e instrumentos de control y monitorización.
- 22.07.2016 — Equipos médicos para diagnóstico in vitro.
- 22.07.2017 — Instrumentos de control y monitorización para uso industrial
- 22.07.2019 — Resto de equipos eléctricos y electrónicos no incluidos en otras categorías.
MEDIDAS DE PREVENCIÓN
Queda prohibida la introducción en el mercado de los AEE, incluidos los cables y las piezas de repuesto destinados a:
- su reparación,
- su re-utilización,
- la actualización de sus funciones
- o la mejora de su capacidad
que contengan las sustancias mencionadas en el anexo II.
Sin embargo, dichas sustancias, deben estar presentes en cantidades que superen los valores máximos de concentración en peso (Artículo 6).
OBLIGACIONES DE LA DIRECTIVA RoHS 2
Art.8. Obligaciones de los fabricantes:
- Elaborar la documentación técnica requerida y realizar o encargar la realización del procedimiento de control interno conforme al módulo A del anexo II de la Decisión nº 768/2008/CE.
- Elaborar una declaración UE de conformidad y colocar el marcado CE sobre el producto final (ver capítulo IV relativo al marcado CE).
- Conservar la documentación técnica y la declaración UE de conformidad durante diez años después de la introducción en el mercado del AEE.
- Mantener un registro de los AEE no conformes y de los productos recuperados. Y mantener informados a los distribuidores al respecto.
- Identificar sus AEE con un número de tipo, lote o serie o cualquier otro elemento que permita su identificación. Si el tamaño o la naturaleza del AEE no lo permiten, deberán proporcionar la información requerida en el envase. También se aceptará en un documento que acompañe al AEE.
- Indicar su nombre, nombre comercial registrado o marca comercial registrada y su dirección de contacto en el AEE o, cuando no sea posible, en su envase o en un documento que lo acompañe.
- Cuando consideren o tengan motivos para pensar que un AEE que han introducido en el mercado no es conforme a este Real Decreto, adoptar las medidas correctoras necesarias.
Art.10. Obligaciones de los importadores:
- Asegurarse, antes de introducir un AEE en el mercado, de que el fabricante ha llevado a cabo la debida evaluación de conformidad y garantizar, además, que el fabricante ha elaborado la documentación técnica y ha respetado los requisitos enunciados en el artículo 8, y que el aparato lleva la marca CE y va acompañado de los documentos necesarios.
- No introducir en el mercado un AEE cuando consideren o tengan motivos para creer que no es conforme al artículo 6, teniendo que informar al fabricante así como a las autoridades de vigilancia del mercado para obtener la conformidad.
- Indicar su nombre, su nombre comercial registrado o marca comercial registrada y su dirección de contacto en el AEE o, cuando no sea posible, en su envase o en un documento que lo acompañe. Cuando otras normas de la Unión Europea relativas a la colocación del nombre y la dirección del importador sean al menos tan estrictas, se aplicarán esas disposiciones.
- Llevar un registro de los AEE no conformes y de los AEE recuperados y mantener informados a los distribuidores al respecto.
- Cuando consideren o tengan motivos para pensar que un AEE que han introducido en el mercado no es conforme a este real decreto adoptar las medidas correctoras necesarias.
- Mantener durante un período de diez años a partir de la comercialización de un AEE, una copia de la declaración UE de conformidad con este real decreto.
Art.11. Obligaciones de los distribuidores:
No introducir en el mercado un AEE cuando consideren o tengan motivos para creer que no es conforme al artículo 6, teniendo que informar al fabricante así como a las autoridades de vigilancia del mercado para obtener la conformidad.
- Cuando consideren o tengan motivos para pensar que un AEE que han introducido en el mercado no es conforme a este real decreto adoptar las medidas correctoras necesarias.
Art.12 Casos en los que las obligaciones de los fabricantes se aplican a los importadores y a los distribuidores.
- Se considerará fabricante, y, por consiguiente, sujeto a las obligaciones relacionadas en el artículo 8, a un importador o distribuidor cuando introduzca un AEE en el mercado con su nombre o marca comercial o modifique un AEE que ya se haya introducido en el mercado de forma que pueda quedar afectada su conformidad con los requisitos aplicables.
Para concluir, no olvide que esta información está disponible en nuestra plataforma online de Requisitos Legales RELE, apartado Residuos específicos/RAEE.
Alba Valero
Dpto. de consultoría