Entrada en vigor del Real Decreto 553/2020, de 2 de junio, por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado.
El pasado 19 de junio de 2020 se publicó, en el Boletín Oficial del Estado, el Real Decreto 553/2020, de 2 de junio, por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado.
Tras la entrada en vigor de este real decreto, se deroga el Real Decreto 180/2015, de 13 de marzo.
Esta disposición legal desarrolla lo previsto en el artículo 25 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, sobre los traslados de residuos en el interior del territorio del Estado, respetando la estructura y líneas generales del Real Decreto 180/2015, de 13 de marzo, pero clarificando algunos aspectos y mejorando el procedimiento documental, para que sea más fiel al reglamento comunitario y se mejore la trazabilidad y el control documental del traslado de los residuos desde el origen hasta el destino de tratamiento final.
PRINCIPALES MODIFICACIONES
Clasificación de traslado de residuos
El nuevo real decreto contempla que determinadas actividades de transporte, destinadas al acopio inicial de residuos, no tengan la consideración de traslados porque se trata de movimientos de residuos destinados al acopio inicial de los mismos y no a su valorización o eliminación en sí.
De acuerdo con lo establecido en su art.1, no se considerará traslado de residuos:
- El transporte de residuos que realizan las empresas de instalación o mantenimiento, desde el lugar en que se han producido estos residuos hasta sus propias instalaciones, siempre que sean residuos generados como consecuencia de su actividad.
- En el ámbito de la logística inversa, el transporte desde los hogares particulares hasta los comercios o hasta las plataformas de la distribución; y el transporte desde los comercios hasta las plataformas de distribución.
- El transporte de los residuos por parte de los particulares a los puntos de recogida establecidos por las entidades locales, gestores de residuos autorizados o cualesquiera de los puntos de recogida indicados en la normativa aplicable.
Operador del traslado
Con el fin de ajustarse mejor a lo establecido en el reglamento comunitario, el nuevo real decreto especifica al detalle quiénes podrán considerarse “operador del traslado del residuo”.
El operador del traslado será la persona física o jurídica que desee realizar el traslado y sobre la que recaerá la obligación de notificar el traslado.
En el art.2 se recoge la definición del “operador del traslado”, estableciéndose que podrá ser alguna de las personas físicas o jurídicas de la lista establecida en dicho artículo, elegidas de acuerdo con el orden establecido en ella.
En esta lista se establece que, en primer lugar, el operador del traslado será el productor inicial del residuo.
Además se especifica que para que un negociante o agente pueda actuar como operador del traslado, este debe estar autorizado por escrito por el productor o gestor del almacén. En caso de incumplimiento de las obligaciones de los negociantes y agentes como operadores de traslado, quien los hubiera autorizado (productor o gestor del almacén), será el obligado a su cumplimiento (art 2.a.)
Contrato de tratamiento
Con la entrada en vigor del nuevo real decreto, no se exige contrato de tratamiento a entidades locales que actúan como operadores del traslado, cuando trasladan residuos a sus propias instalaciones de valorización o eliminación (art 3.1.a)
Por otro lado, el art.5. del Real Decreto 553/2020, de 2 junio, establece el contenido mínimo de los contratos de tratamiento. Dicho contenido se ha ampliado respecto de la norma anterior, exigiéndose además:
- Identificación de la instalación de origen y de destino.
- Condiciones de aceptación de los residuos.
- En las obligaciones de las partes se debe indicar si en caso de rechazo, se devolverá a origen o se trasladará a otra planta de tratamiento.
Notificación previa
Con respecto a la notificación previa, se han establecido dos modificaciones principales:
- Cuando el destino del traslado sea una instalación de tratamiento intermedio o almacén (operaciones R13, D15, R12, D13, D14) (art 8.3.):
- Si la instalación realiza una operación R12, D13 o D14 (tratamiento intermedio), en el Notificación previa se debe informar sobre la instalación de valorización o eliminación subsiguiente. Se debe indicar la instalación siguiente a la de tratamiento intermedio.
- Si se realiza una operación R13 o D15 (almacenamiento del residuo), en la Notificación previa debe constar también la instalación de valorización o eliminación a la que se destina posteriormente el residuo. En caso de que se den más de una operación de almacenamiento sucesivas, en la notificación previa se contemplará ambos almacenes y habrá que indicar igualmente la instalación de tratamiento final. NOTA: No se permitirán más de dos almacenamientos sucesivos.
- Se eliminan las restricciones sobre la confidencialidad recogidas en el RD 180/2015, de modo que la información sobre tratamientos posteriores la debe completar el operador del traslado en la Notificación. Para ello, el gestor que realiza la operación de tratamiento intermedio tendrá que informar al operador del traslado sobre el destino final del residuo.
- Se establece una nueva metodología para la tramitación de la notificación previa, al establecerse un Sistema de Información de Residuos telemático, denominado eSIR.
La tramitación de la notificación previa seguirá el siguiente proceso:
El operador del traslado presentará, en la comunidad autónoma de origen, una notificación previa con el contenido especificado en el anexo II.
Esta presentación se realizará, al menos, diez días antes de que se lleve a cabo el traslado. La comunidad autónoma de origen la remitirá a “eSIR”, donde se validará frente al Registro de producción y gestión de residuos, se incorporará al repositorio de traslados y se remitirá a la comunidad autónoma de destino. Una vez validado, la comunidad autónoma de origen entregará un acuse de recibo al operador.
A partir de la fecha del acuse de recibo, las comunidades autónomas de origen y destino dispondrán de diez días para manifestar su oposición al traslado en los términos del artículo 9.1.
Quedan excluidos del requisito de notificación previa, los traslados de residuos destinados expresamente a análisis de laboratorio para evaluar sus características físicas o químicas o para determinar su idoneidad para operaciones de valorización o eliminación, aunque deberán ir acompañados del documento de identificación indicado en el anexo III.
La cantidad de tales residuos, se determinará en función de la cantidad mínima que sea razonablemente necesaria para hacer el análisis en cada caso
Documento de identificación
El antiguo Real Decreto 180/2015, de 13 de marzo, establecía que para el trasporte de algunos residuos, el documento de identificación podía sustituirse por un albarán, factura o cualquier otra documentación que prevea la legislación aplicable, como una carta de porte o un documento de control. Con la entrada en vigor del nuevo Real Decreto, ya no existe esta posibilidad.
De acuerdo con lo establecido en el nuevo real decreto, durante todos los traslados de residuos, estos deben ir acompañados de un documento de identificación desde el origen hasta su recepción en la instalación de destino.
Por otro lado, se diferencia el contenido mínimo y la metodología a seguir para el Documento de identificación sujeto a Notificación previa (contenido mínimo del Anexo III) y para el Documento de identificación no sujeto a notificación previa (contenido mínimo establecido en los apartados del 1 al 9 del Anexo I).
Rechazo del residuo
Cuando los traslados de residuos requieran notificación previa y se produzca el rechazo del residuo por el destinatario, se procederá de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 6.2 (DI) y 8 (NP):
- En el caso de devolverse el residuo al origen, el operador del traslado inicial confirmará, a través de «eSIR», a las comunidades autónomas de origen y destino la recepción en origen del residuo rechazado.
- En el caso de enviar el residuo a otra planta de tratamiento, el operador del traslado inicial deberá presentar a la comunidad autónoma donde está actualmente el residuo una nueva notificación correspondiente al nuevo traslado.
ENTRADA EN VIGOR
El Real Decreto 553/2020, de 2 de junio, por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado, entró en vigor al pasado 1 de julio.
De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda, para traslados de residuos en el interior de una comunidad autónoma, el régimen de vigilancia y control del traslado de residuos de aplicación deberá ser coherente con lo establecido en el Reglamento comunitario, en particular, con respecto a los trámites y documentación exigida (Documento de identificación, notificación previa y contrato de tratamiento, entre otros).
Por lo tanto, se espera que durante los próximos meses, las diferentes Comunidades Autónomas establezcan el régimen de vigilancia y control de los movimientos en el interior de su Comunidad Autónoma.
Igualmente, todos los trámites deberán realizarse telemáticamente y los Órganos Administrativos Competentes de cada Comunidad Autónoma deberán adaptar el procedimiento y los documentos de traslado a lo previsto en el nuevo real decreto, en el plazo máximo de un año desde su entrada en vigor (disposición transitoria). Por lo tanto, se deberán adecuar los sistemas telemáticos ya existentes en muchas comunidades autónomas.
María Rufino Mateo
Julio 2020