Zonas de medida de inmisiones sonoras al exterior de recintos industriales
Los niveles de inmisión sonora generados por una actividad industrial se tienen que medir en los lugares donde se encuentran los receptores sensibles más afectados por estos ruidos y/o vibraciones.
Se entienden como receptores sensibles las viviendas o edificios de uso residencial, oficinas, despachos, locales de uso hospitalario, locales de uso educativo y locales culturales.
Existe, pero, la posibilidad de que la actividad se encuentre dentro de una zona industrial y que ninguno de estos receptores pueda verse afectado por la contaminación sonora de esta debido a la distancia a la que se encuentran del establecimiento.
En este sentido, Departamento de Territorio y Sostenibilidad publicó los “Criteris per determinar on cal fer un mesurament d’immissió sonora en ambient exterior en una zona industrial”, para que las actividades emisoras puedan identificar los puntos de medida y el método de evaluación según si existe o no percepción de ruido por parte de receptores sensibles.
En el siguiente diagrama de flujo, extraído del documento redactado por la Dirección General de Calidad Ambiental y Cambio Climático, se pueden ver las diferentes casuísticas existentes en la percepción de la contaminación acústica por parte de los diferentes receptores externos.
Anexos mencionados. ANEXO 3: Ley 16/2002, de 28 de junio, de protección contra la contaminación acústica. ANEXO A: Decreto 176/2009, de 10 de noviembre, por el cual se aprueba el Reglamento de la Ley 16/2002, de 28 de junio, de protección contra la contaminación acústica, y se adaptan los anexos.
Como norma general, las medidas de la contaminación acústica se realizarán desde los puntos donde haya identificado un receptor sensible.
Actuaciones de inspección ambiental integrada en establecimientos cubiertos por el Plan de inspección ambiental integrada de Catalunya (Establecimientos incluidos dentro del Anexo I).
Para las actividades incluidas en los Anexos II, III y IV de la Ley 20/2009, las comprobaciones del cumplimiento de los niveles de inmisión sonora se ajustarán al que quede establecido a la licencia ambiental o, en su defecto, a los criterios dictados por el ayuntamiento del municipio donde se localiza la actividad.
No ocurre lo mismo con las actividades de Anexo I, las comprobaciones sonores de los cuales se tienen que ajustar a los criterios establecidos en la “Nota tècnica informativa relativa a les comprovacions del compliment dels nivells d’immissió sonora en ambient exterior en les actuacions de seguiment ambiental regulades en el títol VIII de la Llei 20/2009, del 4 de desembre, de prevenció i control ambiental de les activitats”.
Esta Nota requiere que, si la autorización ambiental de la actividad establece unos niveles límite de inmisión sonora, el inspector/a tendrá que verificar, en el transcurso de la visita de control, el cumplimiento de estos límites mediante el resultado de la evaluación llevada a cabo por parte de una entidad de control ambiental habilitada por la Generalitat.
En el supuesto de que no exista percepción de ruido de la actividad por parte de ningún receptor sensible, las actividades incluidas al Anexo I tienen que presentar un informe técnico justificativo emitido por una entidad habilitada por el Departamento de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Cataluña.
La reglamentación aplicable en las actuaciones de inspección ambiental puede ser confusa si no se es conocedor de la normativa vigente tanto en el ámbito estatal como en el ámbito local.
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Luis López
19 de octubre
de 2021